“El hecho de que la disposición art. 319 E.T. no haga expresa referencia al traslado del término de posesión del bien, no es razón suficiente para establecer que el mismo no está permitido, porque no sólo no hay una prohibición expresa, sino que en términos generales la ley da cuenta de que no hay una enajenación en términos fiscales sino que se trata de una operación neutra en materia tributaria, de manera que se busca la continuidad de los atributos fiscales de los activos aportados en la sociedad receptora. … Como se explica en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, en esta operación no se reconoce un ingreso gravado, porque el aportante tiene la posesión indirecta del bien, pues a cambio de este recibe acciones por el mismo valor fiscal, y por su parte, la sociedad receptora adquiere el activo con los mismos atributos fiscales que tenía en cabeza del aportante al momento del aporte”
Sentencia CDEE 26652 de 2023
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“Declaran nula la doctrina de la DIAN según la cual, el aporte en especie a sociedades nacionales no trasfiere el término de posesión del aportante a la sociedad receptora. “
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