“Toda vez que el arrendamiento tuvo destinación comercial, los cánones estaban gravados con IVA, conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario (ET). La obligación tributaria se generó en el momento del pago del canon, sin importar que los valores hayan sido consignados judicialmente. De otra parte, Como la obligación tributaria se generó en el momento del pago del canon, sin importar que los valores hayan sido consignados judicialmente. El IVA aplicable es la tarifa vigente en el año en que se causó el hecho generador, es decir, cuando se realizó cada consignación judicial y no la vigente cuando los títulos fueron entregados. Finalmente, Si el IVA correspondiente a los cánones de arrendamiento ha prescrito, su pago no es exigible ante la autoridad Tributaria conforme al artículo 817 del E.T. Véase, también, el Oficio 904577 de 2022.”
Oficio Dian 2484 de 2025
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“IVA sobre títulos judiciales producto de cánones de arrendamiento”
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