Oficio Dian 3245 de 2025

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“Impuesto de Timbre – ¿La modificación transitoria de la tarifa del impuesto de timbre nacional del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario establecida mediante el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero 2025,aplica también para los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT regulados en el parágrafo 3 de la misma disposición?”

“La tarifa del 1% establecida mediante la modificación transitoria del artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025 para efectos del impuesto de timbre nacional se aplicará de acuerdo con las reglas de causación reguladas en el artículo 519 del Estatuto Tributario. Sin embargo, dicha modificación no afectará a las tarifas del parágrafo 3 de la misma disposición (artículo 519 ibidem), las cuales aplicarán únicamente cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT. De otra parte, en el contexto del estado de conmoción interior y según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025, la modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario previsto en su artículo 8, entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial, pero aplica al finalizar el quinto (5) día hábil posterior a ello. Es decir, empieza a aplicar el día 22 de febrero de 2025. Véase, además, el Oficio 6453 de 2023.”

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