“… el tratamiento tributario previsto en el CDI podrá ser desconocido si, a la luz de los hechos y circunstancias, es posible concluir que obtener los beneficios del CDI fue uno de los propósitos principales de la operación. Con respecto a la pregunta relacionada al tratamiento tributario de la distribución de dividendos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 del CDI suscrito entre la Republica de Colombia y la Republica de Italia, en el caso que la sociedad colombiana realice distribución de dividendos en favor del holding italiano, estos se podrán estar gravados en el Estado de la fuente, es decir, Colombia, pero esta imposición estará limitada a las tarifas del 0%, 5% o 15%, según el caso. Lo anterior, siempre que el beneficiario efectivo de los dividendos sea un residente en Italia.”
Oficio Dian 2810 de 2025
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“Impuesto sobre la renta y complementarios – CDI suscrito entre Colombia e Italia – Aportes de capital – Reorganizaciones Empresariales – Derecho a los beneficios de un CDI – Ganancias de capital – Dividendos”
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