“Las declaraciones tributarias correspondientes a obligaciones con vencimiento durante la contingencia tecnológica conservan plena validez legal, siempre que se hayan presentado por los canales dispuestos por la DIAN. En los casos que el vencimiento para presentar la declaración haya ocurrido antes de la declaratoria de contingencia técnica por la DIAN y esta obligación se cumplió durante este periodo se configuró la sanción de extemporaneidad y los consecuentes intereses moratorios. Do tra parte, cuando el contribuyente corrige su declaración tributaria en respuesta a una actuación administrativa (v.gr. requerimiento especial) y el término para responder el requerimiento especial, tenía lugar en el periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN, el contribuyente podrá efectuar la corrección a más tardar hasta el día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios. En aquellos casos en que el contribuyente debía presentar la declaración, en respuesta al emplazamiento para declarar establecido en el artículo 715 ET, y el término de vencimiento previsto en este artículo coincidió con el periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN, el contribuyente podrá presentar la declaración a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento del servicio informático. En consecuencia, la administración tributaria podrá expedir la liquidación de aforo finalizado este plazo si el contribuyente no cumplió con la obligación de declarar. En aquellos eventos en que el contribuyente requiera corregir sus declaraciones tributarias y el término para corregir que establecen los artículos 588 y 589 ET., coincidió con el periodo de contingencia técnica declarada por la DIAN, el contribuyente podrá presentar las correcciones a más tardar el día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios. Finalmente, las declaraciones tributarias presentadas dentro del plazo por indisponibilidad de los servicios informáticos electrónicos están sujetas a las mismas reglas de firmeza que establece el Estatuto Tributario para cualquier declaración, con las salvedades del beneficio de auditoría si éste resulta aplicable. Cuando el plazo de los dos (2) meses para pagar la declaración de retención en la fuente vencía en el periodo de contingencia declarado por la DIAN, el contribuyente tenía como plazo para pagar hasta el día hábil siguiente al que se levantó la contingencia, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar. Ahora bien, cuando el vencimiento de la declaración de retención en la fuente tiene lugar durante el periodo de contingencia declarado por la DIAN, los (2) dos meses para el pago de la retención en la fuente, previstos en el inciso quinto del artículo 580-1 ET, se cuentan a partir del día hábil siguiente al que se levantó la contingencia.”
Oficio Dian 8344 de 2025
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“Concepto general sobre efectos de la contingencia del artículo 579-2 del ET – Ampliación de términos por indisponibilidad de los servicios informáticos – Corrección de declaraciones tributarias”
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