“Los ingresos recibidos por una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE, en virtud de la prestación de servicios de asistencia técnica o de consultoría a una entidad extranjera domiciliada en Ecuador, cuyo pago fue sometido a retención en la fuente en dicho país, no se encuentran gravados con el impuesto unificado del régimen SIMPLE, siempre y cuando el beneficio de tales servicios se produzca en Ecuador, toda vez que, acorde al artículo 14 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, sólo se gravan en el país miembro en donde se produce el beneficio de tales servicios, debiendo considerarse exoneradas en el otro estado. De otra parte, una sociedad contribuyente del régimen SIMPLE no debe practicar retención en la fuente sobre el pago que efectúe por la prestación de servicios de consultoría o asistencia técnica a una sociedad extranjera domiciliada en Ecuador, la cual le presta el servicio trasladando una persona natural a Colombia, toda vez que los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE no están obligados a practicar retenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales, de acuerdo con el artículo 911 del Estatuto Tributario. Véanse, además, los Oficios 22684 de 2019, 19759 de 2019 y 9152 de 2019.”
Oficio Dian 8971 de 2025
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“Régimen Unificado de Tributación SIMPLE – Persona Jurídica Contribuyente del Régimen SIMPLE – Agentes Retenedores – Pagos al Exterior no Sujetos a Retención – Beneficios Tributarios en la Comunidad Andina”
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