“Para que opere la suspensión de intereses moratorios de que trata el parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario en procesos de discusión de saldos a favor, se requiere que hayan transcurrido dos años desde la admisión de la demanda sin que sea necesario la existencia de un proceso administrativo o contencioso en el que se discuta la imposición de la sanción por devolución improcedente que establece el artículo 670 ibidem.”
Oficio Dian 10073 de 2025
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“Suspensión intereses moratorios – Demanda contencioso-administrativa – Procedibilidad”
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