“… la interpretación contenida en los conceptos objeto de disenso no restringen la aplicación del beneficio tributario previsto en el parágrafo 4 del artículo 871 del E.T., en la medida en que dicho beneficio comprende a todas las entidades que, en el marco de un SPBV, cumplan con las funciones de adquirencia o de agregación conforme a lo previsto en el Decreto 2555 de 2010. Por lo anterior, la aplicación de la exención tributaria a determinados PSP comprende a todas las entidades que, dentro del marco de un SPBV y en ejecución de un contrato de aceptación de medios de pago, cumplan funciones de adquirencia o agregación. Véanse también los Oficios 0440 de 2025 y 8043 de 2024.”
Oficio Dian 12501 de 2025
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“Reconsideración de los Conceptos 008043 int 904 del 22 de octubre de 2024 y 000440 int 90 del 23 de enero de 2025 – Sistemas de Pago de Bajo Valor”
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