Sentencia CDEE 28312 de 2025

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“Transporte de carga integra la base gravable del IVA cuando constituye una erogación complementaria del negocio gravado, aun cuando dicho servicio sea subcontratado. “

“Sobre el argumento que plantea la demandante en su recurso de apelación de que el servicio de transporte, en algunas ocasiones, no se presta en vehículos propios sino de terceros que los facilitan, la Sala precisa que dicha subcontratación, en nada cambia la determinación del impuesto. Se reitera, que “el IVA se generó por la venta del concreto realizada por la demandante a sus clientes, actividad que incluía, inescindiblemente, el transporte del mismo, el cual facturó y contabilizó a nombre propio”. En ese orden, encuentra la Sala acreditado que el servicio de transporte se prestó como una actividad accesoria a la de la venta de materiales (arena y piedra), con prescindencia de que se hubiesen facturado de manera separada. Para tal fin es totalmente, irrelevante si el medio utilizado es propio o subcontratado de un tercero. Por ello, los ingresos configuraban un mayor valor de la base gravable del IVA, conforme a lo previsto en el artículo 447 del ET. […] Cabe advertir que los argumentos de la demanda y el recurso de apelación se limitan a señalar que la DIAN desconoció la facturación realizada en debida forma porque el servicio de transporte se encuentra excluido de IVA. Es decir, el ejercicio de la parte demandante siempre ha sido meramente argumentativo”

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