“La acción de extinción de dominio es de carácter y contenido patrimonial, es decir, su ejercicio recae sobre el bien en sí mismo, con independencia de las calidades u obligaciones del titular del derecho de propiedad. Ello implica que la exoneración prevista en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, relativa a la no causación de intereses moratorios sobre los tributos asociados a los bienes objeto del proceso, solo resulta aplicable a los impuestos de carácter real, esto es, aquellos que recaen directamente sobre el bien afectado. Por tanto, dicha exoneración no se extiende a tributos como el IVA, cuyo hecho generador es la realización de actividades económicas gravadas, como la venta de bienes o la prestación de servicios. Además, cabe reiterar que la finalidad de esta exoneración fue dotar de herramientas jurídicas a la autoridad administrativa encargada de la gestión de los bienes objeto del proceso de extinción de dominio por las dificultades operativas y financieras que se presentaban durante la administración provisional de los mismos. En ese sentido, la excepción a la causación de intereses moratorios está estrechamente ligada a la existencia de impuestos que graven directamente los bienes en el marco del proceso de extinción de dominio.”
Sentencia CDEE 28634 de 2025
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“La excepción a la causación de intereses moratorios prevista en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 se refiere exclusivamente a los impuestos que recaen directamente sobre los bienes objeto de un proceso de extinción de dominio, razón por la cual no es aplicable a los intereses generados por el pago tardío del IVA, dado su carácter personal y no real. “
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