Sentencia CDEE 28875 de 2025

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“La imputación es excluyente de las demás alternativas de recuperación de saldos a favor, aun cuando por error se hubiese imputado una sola parte de los mismos. “

“El artículo 13 del Decreto 2277 de 2012 […] establece que en la imputación de saldos a favor se utiliza el valor total del saldo a favor que resulta en la liquidación privada, y no una fracción de este. De modo que no se permiten arrastres parciales del saldo a favor, sino que el crédito generado en la declaración de un tributo debe imputarse a la siguiente “por su valor total” […]. Por su parte, […] el artículo 850 del Estatuto Tributario señala que los saldos a favor liquidados en las declaraciones pueden ser solicitados en devolución, por lo que, si el particular no solicita el saldo a favor liquidado en esa declaración, sino que solicita el saldo a favor del año anterior incluido en esa declaración, podría incluso afirmarse que la solicitud incumple el artículo 850 indicado y que ni siquiera es procedente. […] [L]a ley y el reglamento sólo permiten que los saldos a favor que resulten en la declaración sean arrastrados en la declaración del período siguiente, y, en consecuencia, este crédito (saldo a favor) no se puede escindir para ser imputado a la declaración del período siguiente en una parte y para ser devuelto o compensado con deudas tributarias en la otra.”

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