Sentencia CDEE 28994 de 2025

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“En la enajenación de un bien que hace parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente la utilidad percibida por su venta debe ser tratada como renta ordinaria, sin consideración al tiempo de posesión del bien. “

“La utilidad percibida por la venta de activos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente constituye una ganancia ocasional, siempre que dichos bienes hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente por un término igual o superior a dos años. En contraste, cuando la enajenacio?n de los bienes se realiza dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, la utilidad generada no puede ser calificada como ganancia ocasional, independientemente del tiempo de posesio?n, y en todos los casos debe ser tratada como renta ordinaria. Así lo preceptúa el parágrafo 2 del artículo 300 del ET, adicionado por el artículo 124 de la Ley 1819 de 2016 actualmente vigente, al disponer expresamente que a los activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de dos años no les serán aplicables las reglas previstas para los ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional.””

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