Sentencia CDEE 27482 de 2026

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“Las cooperativas deben cumplir con los principios de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para deducir las expensas necesarias. Rentas derivadas de la prestación de servicios a terceros no están exentas cuando omiten destinar dichos ingresos al fondo social no susceptible de repartición. “

“De acuerdo con el criterio expuesto [en la sentencia C-948 de 2001], el artículo 10 de la Ley 79 de 1988 preserva la naturaleza sin ánimo de lucro de las cooperativas, al exigir que los ingresos percibidos por la prestación de servicios a terceros se destinen a un fondo especial no susceptible de repartición. En consecuencia, las cooperativas, incluidas las cooperativas de trabajo asociado, deben remitir los excedentes obtenidos por la prestación de servicios a terceros a dicho fondo, garantizando que los recursos se reinviertan en el desarrollo social de la entidad y de la comunidad, y evitando su distribución individual entre los asociados. […] De acuerdo con lo expuesto, las cooperativas de trabajo asociado se benefician del régimen tributario especial previsto en el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, al cual acceden siempre que cumplan con la normatividad cooperativa vigente. En consecuencia, deben destinar los excedentes obtenidos por la prestación de servicios a terceros a un fondo especial no susceptible de repartición […] con el fin de preservar la naturaleza sin ánimo de lucro de la entidad societaria. […] Se aclara que esta Sala ha manifestado en diferentes fallos que resulta procedente la aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario respecto de la deducción de expensas en el impuesto sobre la renta de las cooperativas”

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