“usuario potencial”. “No le es dable al Concejo Municipal […] expandir el alcance del hecho generador para incorporar el concepto indeterminado “beneficio potencial”, asociado a poseer un establecimiento en la respectiva jurisdicción […]. El beneficio no es una posibilidad abstracta (potencialidad). Es una realidad concreta que justifica la imposición del tributo […]. Aunque en una decisión anterior la Sección sostuvo que las reglas de unificación sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público – en particular, la que lo asociaba con la condición de “ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público” – también regían para hechos ocurridos después de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, lo cierto es que dicha ley modificó de manera sustancial la definición del hecho generador […]. [A]unque para los grupos A1, A2, A3 y B se toma como base gravable el consumo de energía medido en kilovatios hora (kW), el sistema tarifario no está diseñado en función de los criterios relacionados con los estratos socioeconómicos (sector residencial) o los usos (sector no residencial), sino, en función de la “riqueza” de los contribuyentes, que no es parámetro objetivo ni consecutivo con el hecho generador, debido a que no se trata de un impuesto a la riqueza. Y si bien, la ley exige que el impuesto sea progresivo y equitativo, estos principios constitucionales se cumplen cuando el impuesto se determina siguiendo los mismos criterios del sistema tarifario del servicio domiciliario, que también son progresivos y equitativos en tanto que consultan la capacidad contributiva o económica de los usuarios.”
Sentencia CDEE 28548 de 2026
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“Al establecer el impuesto de alumbrado público los entes territoriales deben observar los criterios técnicos establecidos en el reglamento, y no pueden emplear el concepto de “
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