” Una copropiedad de uso residencial, con fundamento en una evaluación de sus propios hechos y circunstancias, debe establecer si se requiere la figura de la revisoría fiscal, la cual no es de carácter obligatorio, y al establecerla se consideraría de carácter potestativo. En caso de nombrarse, es de alta pertinencia que sus funciones se establezcan en los estatutos, o por la asamblea de copropietarios, las cuales, en todo caso, deben ser distintas, de las asignadas a los órganos de dirección y administración de la entidad, y de las asignadas al contador público que apoya la función de dirección y administración. En el caso, de que se nombre como revisor fiscal una persona no habilitada para el ejercicio profesional como Contador Público, lo cual es permitido por la Ley, no le sería posible certificar ni dictaminar estados financieros, ni realizar actividades relacionadas con la ciencia contable en general, según lo establece el Art. 2 de la ley 43 de 1990. Para mayor claridad, cuando el revisor fiscal nombrado no tenga la calidad de contador público, al nombrado debería asignársele el nombre de “fiscal”, ello con el fin de evitar conflictos con los requerimientos de otras normas legales, por ejemplo, con la Ley 43 de 1990, donde se establece que el ejercicio de la revisoría fiscal es una función reservada solo para Contadores Públicos habilitados para el ejercicio profesional.”
Concepto CTCP 1135 de 2020
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“La revisoría fiscal en las copropiedades”
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