“La participación del revisor fiscal en las reuniones de la asamblea general de accionistas o de la junta directiva constituye una facultad asociada a su función de fiscalización, mas no un requisito de validez de las decisiones adoptadas por dichos órganos. Por lo tanto, su no asistencia no invalida, por sí sola, las decisiones, siempre que se cumplan las disposiciones legales y estatutarias aplicables. Por otra parte, la convocatoria para la elección del revisor fiscal puede incluir criterios adicionales de idoneidad profesional, como conocimientos en NIIF y NIA, siempre que estos sean objetivos, razonables y respeten los principios de igualdad, transparencia y libre concurrencia, de conformidad con el marco legal y estatutario aplicable. No obstante, en aquellos casos en los cuales es una obligación aplicar las Normas de Aseguramiento de la Información conforme al artículo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, el conocimiento en Normas Internacionales de Auditoría (NIA) trasciende un criterio meramente opcional, en la medida en que resulta necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones del revisor fiscal dentro del marco técnico normativo vigente.”
Concepto CTCP 0060 de 2026
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“Alcance y convocatoria de la revisoría fiscal”
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