“El parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 utiliza la expresión “ingresos brutos”, sin definir su alcance. Los marcos técnicos de información financiera incorporados en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 tampoco contienen una definición de dicho concepto, sino que regulan el reconocimiento del ingreso de actividades ordinarias. En consecuencia, la interpretación de la expresión “ingresos brutos” prevista en la Ley 43 de 1990 no puede derivarse exclusivamente de los marcos técnicos de información financiera. Como criterio interpretativo, resulta pertinente acudir al ordenamiento jurídico vigente al momento de expedición de dicha ley, particularmente al artículo 26 del Estatuto Tributario, el cual distingue entre la totalidad de los ingresos realizados y los ingresos netos obtenidos después de restar devoluciones, rebajas y descuentos. Esta interpretación no implica trasladar las consecuencias propias del régimen tributario al ámbito de la Ley 43 de 1990. Para efectos de verificar el cumplimiento de los topes legales, la información deberá obtenerse de los estados financieros preparados conforme al marco técnico normativo aplicable. Véanse, además, los Conceptos 2024-0160 y 2022-0489.”
Concepto CTCP 0171 de 2026
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“Obligación de tener revisor fiscal por tope de ingresos brutos”
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