“… la tributación adicional inicialmente fue concebida para las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia y no para una sociedad residente de Colombia. Sin embargo, fue voluntad de los Estados contratantes acordar, en ejercicio de sus facultades negociadoras, que la imposición en ambos casos – esto es, en materia de dividendos y de utilidades atribuibles a un establecimiento permanente- correspondiera a la imposición total en el país, como se desprende del texto final del párrafo 3 del artículo 10 ibidem. Así, no solo bajo una interpretación gramatical de la norma (cfr. artículos 27 y 28 del Código Civil), sino atendiendo los criterios de interpretación de los tratados internacionales -establecidos en los artículos 31 y 32 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” (aprobada mediante la Ley 32 de 1985)- se llega a la conclusión previamente expuesta en torno a la imposición total.”
Oficio Dian 0449 de 2023
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“Impuesto sobre la renta – Convenios para evitar la Doble Imposición”
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