Oficio Dian 10065 de 2024

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“Ajustes por diferencia en cambio – Depósito a término en una entidad financiera del exterior”

“… la devolución del capital invertido en el activo financiero no constituye una enajenación del mimo, ya que no implica la transferencia de su propiedad, ni un abono o rendimiento financiero. Simplemente se trata de la recuperación del capital inicialmente invertido. En este caso, la citada operación no da lugar a un ingreso gravado ni a un gasto deducible por diferencia en cambio. Por otra parte, si, además del capital, se reciben rendimientos financieros (intereses), a estos sí les aplica la diferencia en cambio de acuerdo con el artículo 288 del Estatuto Tributario. Véase, además, el Oficio 8659 de 2024.”

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