Oficio Dian 10572 de 2024

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“Suspensión de términos – Depósitos de envíos urgentes”

“Si la mercancía incurrió en abandono antes de la suspensión de términos y el depósito realizó el reporte correspondiente durante el periodo de suspensión, dicho depósito cumplió con su obligación legal de reportar el abandono. Por lo tanto, no debía realizarse un nuevo reporte una vez levantada la suspensión de términos, puesto que el reporte inicial ya satisfizo el requerimiento legal exigido. Si un depósito privado reportó un abandono legal de una mercancía durante dicho periodo, pero la mercancía no había caído en abandono debido a la suspensión, no existía la obligación de realizar este reporte, ya que el abandono no se había configurado. Sin embargo, una vez reanudado el cómputo de los términos, si la mercancía efectivamente incurrió en abandono, el depósito sí debió reportarlo. De otra parte, no incurre en infracción administrativa un depósito privado de tráfico postal y envíos urgentes que, pese a encontrarse suspendidos los términos de almacenamiento de mercancías debido a la emergencia sanitaria, reportó a la DIAN el abandono legal de una mercancía bajo control aduanero, sin que para estos efectos se hubieran cumplido los requisitos legales establecidos en la normativa vigente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el abandono legal nunca se configuro. Véase, además, el Oficio 0629 de 2020.”

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