“Los excesos originados en el descuento por donaciones de alimentos aptos para el consumo humano, así como bienes de higiene y aseo a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, contemplado en el numeral 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario, podrán solicitarse hasta en un máximo de 4 períodos gravables siguientes a la generación del beneficio. De otra parte, los costos y gastos de transporte en los que haya incurrido el donante para poner los alimentos en disposición del donatario, no se pueden deducir del impuesto sobre la renta, dado que el tratamiento aplicable para su reconocimiento es el de descuento tributario conforme lo señala el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 257 del Estatuto Tributario. Véase, además, el Oficio 7927 de 2024.”
Oficio Dian 8162 de 2024
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“Impuesto sobre la renta y complementarios – Descuento tributario – Donaciones de alimentos aptos para el consumo humano y bienes de higiene y aseo – Banco de alimentos”
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