“Los pagos que se realizan por parte de un padre o una madre a su hijo(a), por concepto de las obligaciones alimentarias adeudadas, se consideran ingresos gravados para quien los recibe, en cuanto son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio y no se encuentran expresamente exceptuados. De otra parte, si en un proceso judicial se transfieren bienes del padre o la madre, en favor de un(a) hijo(a), en cumplimiento de las obligaciones alimentarias adeudadas, los bienes transferidos harán parte del patrimonio bruto del hijo(a) que los recibe, en la medida en que los posea en el último día del año o periodo gravable. Finalmente, si el ingreso no se encuentra expresamente exceptuado, no es posible acudir al principio de favorabilidad para otorgarle dicha categoría. Véanse, además, los Oficios 0541 de 2020, 2024 de 2017, 105989 de 2009, 82987 de 2001 y 78028 de 2000.”
Oficio Dian 9485 de 2024
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“Impuesto sobre la renta y complementarios Ingreso gravado – Realización del ingreso – Personas naturales”
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