“Cuando la DIAN, mediante el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, establezca que el margen de utilidad del contribuyente evaluado está por fuera del rango de plena competencia y efectúe los ajustes que reflejen el cumplimiento del régimen de precios de transferencia, de forma tal que el margen de utilidad se lleve a la mediana del rango, el indicador de rentabilidad seleccionado para determinar el margen de utilidad se puede obtener a partir de operaciones del contribuyente con vinculados y operaciones con partes independientes. Lo anterior, en cada caso dependerá de si el análisis de precios de transferencia se lleva a cabo a partir de información financiera global o segmentada, si las operaciones deben ser evaluadas conjuntamente o por tipo de operación, y si la inclusión de las operaciones no sometidas a precios de transferencia afecta o no la comparabilidad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia que les sean aplicables.
De otra parte, cuando en ejercicio de las facultades de verificación y control del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, la DIAN efectúe ajustes consistentes en la disminución de costos y/o deducciones del contribuyente, de manera que el margen de utilidad de las transacciones evaluadas se ajuste a la mediana del rango de plena competencia determinado a partir del método de márgenes transaccionales de utilidad de la operación, el valor máximo a disminuir es el equivalente al de las operaciones de egreso del contribuyente evaluado, sujetas al análisis de precios de transferencia. Véase también el Oficio 2703 de 2024.”