“Las personas jurídicas originadas por la constitución de una propiedad horizontal no son contribuyentes del impuesto de timbre nacional respecto de los actos y documentos que suscriban en desarrollo de su objeto social, en virtud de la exclusión expresa prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. De otra parte, la constitución del patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar, aunque puedan formalizarse mediante escritura pública, no configuran el hecho generador del impuesto de timbre, en tanto no implican la creación, modificación o extinción de obligaciones económicas, sino que obedecen a un fin constitucional de protección patrimonial de la familia. Finalmente, el otorgamiento de pagarés constituye hecho generador del impuesto de timbre nacional, en la medida en que dichos títulos valores incorporan una obligación económica susceptible de exigencia, siempre que se cumplan las condiciones subjetivas y cuantitativas previstas en el artículo 519 del ET y no concurra alguna de las exenciones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico vigente, por ejemplo, lo establecido en el artículo 530 del ET.”
Oficio Dian 3806 de 2025
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“Impuesto de Timbre – Hecho generador – Causación y base gravable – Actos jurídicos celebrados por propiedad horizontal – Constitución de patrimonio de familia – Afectación a vivienda familiar – Títulos valores – Pagares”
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