“… el CDI solo entrará en vigor cuando sea revisado por la Corte Constitucional y se realice la notificación de que trata el artículo 30 del CDI, por lo que actualmente las disposiciones allí contenidas, no son aplicables a las operaciones realizadas entre residentes fiscales en Colombia y Uruguay. Así las cosas, para los pagos que efectúe un residente colombiano a un residente uruguayo, se practicará la correspondiente retención en la fuente señalada en las normas internas colombianas, y su tarifa dependerá del concepto de las rentas pagadas. No obstante, una vez entre en vigor el CDI, si las rentas se clasifican como regalías, el artículo 12 del CDI señala que las rentas pagadas desde Colombia a residentes fiscales en Uruguay podrán ser gravadas en Colombia aplicando una retención en la fuente que no puede exceder el 10% del importe bruto de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, esta interpretación se realiza teniendo en cuenta que, a la fecha de emisión de este documento, el CDI en cuestión aún no ha entrado en vigor ni sus efectos son aplicables.”
Oficio Dian 5627 de 2025
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“¿El Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Uruguay se encuentra vigente y es aplicable al pago por concepto de regalías que efectué un residente fiscal colombiano a un residente fiscal uruguayo?”
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