“La sociedad nacional que distribuye dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a una sociedad extranjera acogida a un régimen holding con residencia fiscal en un país miembro de la CAN, no aplicará retención en la fuente en virtud de la cláusula de no discriminación prevista en el artículo 18 de la Decisión 578 de 2004, siempre que la sociedad receptora cumpla con los requisitos para acogerse al régimen holding en su país y tenga un tratamiento fiscal equivalente sobre los dividendos que recibe una CHC en Colombia, esto es, la exención de los dividendos de fuente extranjera. En ausencia de esa equivalencia sustancial, la sociedad nacional debe aplicar la retención en la fuente del 10% conforme al artículo 242-1 del Estatuto Tributario. Véanse, además, los Oficios 0293 de 2025 y 1807 de 2019.”
Oficio Dian 8935 de 2025
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“Impuesto sobre la renta y complementarios – Cláusula de no discriminación – Comunidad Andina de Naciones – Convenios para evitar la doble imposición – Régimen de Compañías Holding”
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