“… se reconsidera la tesis jurídica del Oficio 19193 de 2018, así como los párrafos 2 y 3 del numeral 3 del Oficio 1013 de 2019 y el numeral 2 del párrafo 14 del oficio 18645 de 2019, en el entendido que: i) En el marco de lo establecido en el inciso 2 del artículo 239-1, la administración podrá incluir como renta líquida gravable los activos omitidos o pasivos inexistentes que provengan de una declaración no revisable y que se hayan incorporado por vía de arrastre a una declaración que es encuentre dentro del término de firmeza. ii) En las declaraciones donde se realice la exclusión de pasivos inexistentes sin el correlativo aumento de la renta especial, la administración podrá realizar la adicción dentro del término de firmeza de la respectiva autoliquidación e imponer la sanción por inexactitud sin que pueda afectar declaraciones posteriores donde ya se encuentre regularizado el patrimonio. iii) La determinación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial podrá comprender tanto el patrimonio líquido declarado por el contribuyente, como el determinado en una liquidación oficial.”
Oficio Dian 13046 de 2026
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“Reconsidera la tesis jurídica del concepto 19193 de 2018, así como los párrafos 2 y 3 del numeral 3° del Oficio 1013 de 2019 y el numeral 2 del párrafo 14 del oficio 18645 de 2019. – Renta por compración patrimonial – Sancion por inexactitud”
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