“… cuando con ocasión del incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales haya lugar a sanciones administrativas, estas no pueden entenderse extinguidas o desplazadas por el pago de las sumas adeudadas y sus intereses. La expresión “sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar” preserva sus efectos propios y, en concordancia con lo señalado en los numerales 5.4 y 11.4 del Concepto 020056 -int 2325 de 2025, comprende su pago cuando estas correspondan conforme a las disposiciones tributarias aplicables. Finalmente, sobre la aplicación del artículo 804 del Estatuto Tributario se sugiere la lectura de los Oficios 17590 de 2025, 6513 de 2026, 0521 de 2023, 901178 de 2020 y 5990 de 2026.”
Oficio Dian 15012 de 2026
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“¿Para que proceda la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento previstas en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, además del pago o compensación de las sumas adeudadas y de los correspondientes intereses, debe acreditarse también el pago de las sanciones administrativas a que haya lugar, así como la incidencia del principio de favorabilidad y la prelación de pagos del artículo 804 del Estatuto Tributario respecto del pago de dichas sanciones?”
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