“… las rentas exentas contempladas en el numeral 1° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, no se pueden restar a la utilidad contable en el cálculo de la Utilidad Depurada para efectos de la determinación de la Tasa de Tributación Depurada, pues no hacen parte de la lista contemplada en el acrónimo RE del parágrafo 6° del artículo 240 ibidem. Por lo tanto, dichas rentas, en el caso de los contribuyentes que conservan el beneficio, deben incluirse en el cálculo de la Utilidad Depurada.”
Oficio Dian 4228 de 2026
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“Impuesto sobre la renta y complementarios – Rentas exentas – Tasa mínima de tributación”
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