“… aunque las Universidades vendan en forma habitual bienes corporales muebles no excluidos del Impuesto o presten servicios gravados no son responsables del Impuesto sobre las Ventas y por consiguiente no deberán cobrar suma alguna a título de este Impuesto. No obstante, cuando adquieran bienes o servicios sí deben cancelar el IVA a los responsables del impuesto, sin perjuicio de su devolución para las entidades estatales u oficiales de educación superior. También deberán pagarlo cuando importen bienes gravados. Las anteriores conclusiones son extensibles a las otras IES mencionadas en el artículo 92 de la ley 30 de 1992[3], esto es de conformidad con el articulo 16 ibidem para las Instituciones Técnicas profesionales, Instituciones tecnológicas y las Instituciones Universitarias o escuelas tecnológicas, pero no así para las asociaciones cooperantes entre estos. Finalmente y siguiendo las consideraciones de la doctrina posterior que distingue el pago del IVA de la condición de no obligado, se ha establecido la posibilidad de que el IVA pagado por estos no obligados pueda ser objeto de devolución, siempre y cuando dicho pago haya sido efectuado por aquel que también ostente la condición de ser una entidad estatal u oficial de educación superior. Véanse, además, los Oficios 14522 de 2025 y 9498 de 2025, “
Oficio Dian 8531 de 2026
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“Impuesto Sobre las Ventas – IVA – Universidades e Instituciones de Educación Superior – Exclusiones – No responsables”
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