Sentencia CDEE 27675 de 2023

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“Servicio de baños portátiles no tiene la naturaleza de servicio de aseo público y, en consecuencia, no está excluido del IVA. “

“Como notas distintivas de la noción de servicio público se destacan: (i) que se dirija a la satisfacción de necesidades de interés general o colectivas y (ii) su prestación sea regular y continua artículos 430 (inc. 2) del Código Sustantivo del Trabajo, y 2 (núm. 3) de la Ley 80 de 1993. … En punto a aquella finalidad, se advierte … una relación de orden privado entre la actora como contratista y el particular contratante …, sin la injerencia del usuario final que utilizaría el sanitario portátil. Nótese que la persona que finalmente accede al servicio de baño no tiene ninguna relación con la actora …. Incluso si se tratara del acceso a los baños de propiedad del contratante, el servicio para el usuario final es el mismo, para éste es indiferente la relación contractual entre la actora y quien la contrata. Siendo que no existe por parte de la demandante más que un acuerdo negocial con el tomador del servicio -contratante-, y que ninguna interacción o relación se presenta entre la demandante y cada usuario final del baño portátil, en el caso analizado, no se puede predicar la satisfacción de una necesidad de carácter general o colectivo. De contera, en el asunto debatido no se está en presencia de un servicio público, mucho menos en la especie de domiciliarios, … o limitados a los enlistados en la Ley 142 de 1994 (arts. 1 y 14)”

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