“En la sentencia C-221 de 2013, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 7 [del Convenio], estimó que esta disposición consagra un supuesto según el cual prevalece la supremacía de la jurisdicción tributaria de la residencia, puesto que los beneficios empresariales percibidos pueden someterse a imposición del Estado del cual la empresa es residente, salvo que las actividades empresariales en dicho territorio se lleven a cabo mediante un establecimiento permanente. Conforme a lo anterior, es México (país de residencia) el estado que conserva el poder de imposición y, por ende, quien puede gravar el ingreso percibido por [la empresa mexicana], sociedad que no cuenta con un establecimiento permanente en Colombia (país de la fuente).”
Sentencia CDEE 28093 de 2024
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“Ante la inexistencia de la obligación de practicar retención en la fuente sobre el pago de comisiones realizado a un residente de México, conforme al artículo 7 del CDI suscrito con dicho Estado, la deducibilidad del gasto no está sujeta la limitación prevista en el artículo 122 del ET. “
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