“Las IPS, en su condición de integrante del SGSSS están encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del PBS que reciben de la EPS, de manera que, las actividades de las IPS que se vinculen al sistema y comprometan los recursos del PBS no están sujetas a gravamen por estar afectos a una destinación especifica. Con todo, dada la autonomía administrativa y el principio de libre concurrencia ínsito a las IPS, derivado del artículo 185 de la Ley 100 de 1993, dichas entidades pueden comercializar servicios de salud distintos a los contratados por las EPS, los cuales son cubiertos con recursos de otra naturaleza, diferentes a las UPC, y por tanto, no están amparados por la protección del artículo 48 de la Constitución Política, al no tener relación directa con la prestación de servicios que son propios del SGSSS. […] A partir de lo expuesto, debe entenderse que, en los casos en que una IPS contrate un servicio de arrendamiento, solo si este se financia con los recursos propios del PBS y el bien se destina a la prestación de los servicios vinculados al sistema de seguridad social, el mismo tendrá la calidad de excluido de IVA, mientras que cuando se utilicen recursos ajenos al PBS y se presten servicios que no tengan relación con el sistema, la operación estará gravada con IVA.”
Sentencia CDEE 28380 de 2025
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“Declaran nula la doctrina de la DIAN según la cual, los servicios de arrendamiento contratados por las IPS no están excluidos del IVA. “
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