“La Sección reiterará el criterio expuesto en las sentencias del 2 de diciembre de 2021, exp. 24807,, del 15 de octubre de 2021, exp. 23803, del 21 de febrero de 2019, exp. 18912, y del 5 de mayo de 2016, exp. 20186. […] [L]a Sección precisó que con ocasión de las modificaciones del artículo 24 de la Ley 788 de 2002 (norma vigente en el caso analizado), el legislador introdujo un término de firmeza especial para aquellas declaraciones en las que se determinan o compensan pérdidas fiscales, el cual es de cinco años contados desde la fecha de presentación del denuncio. Dicha regla es de carácter especial y aplica para declaraciones específicas, esto es, aquellas en las que se han liquidado o compensado pérdidas fiscales. En consecuencia, opera por ministerio de la ley y en función de la pérdida registrada para que la administración pueda ejercer las facultades de fiscalización respecto de esta, de manera que lo dispuesto en el artículo 147 del Estatuto Tributario aplica de manera prevalente sobre las normas generales de firmeza establecidas en el artículo 714 ibidem. […] [D]ado el carácter particularísimo de las declaraciones con pérdidas fiscales”
Sentencia CDEE 28495 de 2025
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“El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales está regulado en una norma de carácter especial cuya aplicación prevalece frente al término general establecido en el artículo 714 E.T. para los casos en que media una solicitud de devolución. “
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