Sentencia CDEE 28645 de 2025

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“Causación del IVA no está supeditada a la realización fiscal del ingreso.”

“El IVA tiene por objeto imponible el consumo, de ahí que, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador recaiga, entre otros, sobre la venta de bienes y la prestación de servicios (artículo 420 del ET). Dado que lo gravado es el consumo y no el ingreso, el aspecto temporal, entendido como el instante en que se entiende causado el tributo, no está supeditado a la realización fiscal del ingreso, sino, a unos precisos momentos fijados en función de los supuestos de hecho generador establecidos, bajo los cuales la ley supone que ha tenido lugar el consumo. Son estos, en la prestación de servicios, la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior (artículo 429 [letra c)] del ET). Como puede apreciarse, la norma tributaria enfatiza la necesidad de verificar cuál de los supuestos de causación del impuesto ha tenido ocurrencia primero, pues ello permite atribuir, para efectos liquidatorios, el periodo en que nació la obligación tributaria. […] Según lo pactado y lo probado, al final de cada mes, Unión Temporal elaboraba un acta de bienes y-o servicios a facturar correspondiente a los servicios efectivamente prestados y concluidos durante dicho mes, la cual era presentada a [la contratante], quien disponía de un término de diez días para aprobarla u objetarla.”

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