“Metodológicamente le es exigible a quien pretenda la estimación de cifras que contempla el artículo 82 del ET: (i) haber solicitado un costo, ya sea en una declaración del impuesto o alegándolo como correlato de los ingresos omitidos por venta de activos que se hayan detectado, (ii) haber aportado pruebas con las cuales acreditar los hechos y los montos solicitados, y (iii) pedir, subsidiariamente y de forma sustentada en el procedimiento de liquidación oficial, la estimación indirecta del costo, especificando el dato estadístico que correspondería aplicar o el cálculo económico de las cifras de las “operaciones similares” al caso, para que la Administración cuente con la oportunidad de considerarlo, aceptarlo, rebatirlo o ajustarlo. […] Dispone la norma que […] la Administración podrá valerse de los datos estadísticos […] que procedan de “otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables”. […] [E]stima la Sala que los datos […] pueden provenir […] de entidades privadas que, de forma agregada y públicamente reconocida, consoliden y certifiquen la información sobre algún sector económico, como las agremiaciones, o también pueden resultar de la aplicación de metodologías económicas a las que nuestro ordenamiento les atribuya idoneidad para estimar cifras en operaciones comparables”
Sentencia CDEE 29037 de 2025
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“Requisitos para aplicar la estimación indirecta u objetiva de costos en el impuesto de renta. “
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