“La actora asume que el hecho generador en el impuesto de teléfonos no se extiende a las líneas propias, exentas u oficiales, en la medida que las de uso interno no corresponden a “líneas de telefonía básica convencional sobre las cuales se cobrara la prestación de un servicio” y que, por tanto, no es posible recaudar y trasladar el impuesto al municipio. El artículo 115 del Acuerdo 066 de 2017 […] no subordina la causación del impuesto a la calidad del sujeto como prestador o usuario del servicio, ni exige la existencia de una relación contractual específica con un operador, y tampoco establece exención alguna para entidades públicas, oficiales o empresas que operen el servicio en el marco de un régimen especial. Por tal motivo, conforme con la normativa municipal, toda persona natural o jurídica que posea una línea telefónica básica convencional es sujeto pasivo del tributo y se encuentra en el supuesto fáctico de causación del hecho generador del impuesto, sin atender a la finalidad con la que esta sea utilizada, ni a la actividad económica del sujeto. […] Por consiguiente, como la actora tenía la propiedad y uso de líneas telefónicas para el desarrollo de su actividad, incurrió en el hecho generador del impuesto y ostenta la condición de sujeto pasivo respecto de dichas líneas, sin que su calidad de prestadora del servicio o de agente de recaudo la exonere de cumplir con la obligación tributaria que le corresponde.”
Sentencia CDEE 29396 de 2025
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“Empresas de servicio público no están exentas de pagar el impuesto de teléfonos por las líneas utilizadas para el servicio de telefonía de uso propio. “
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