Sentencia CDEE 29620 de 2025

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“Son nulas las normas que establecen la tarifa del impuesto de alumbrado público sin atender el consumo de energía eléctrica o, en su defecto, el impuesto predial. “

“El artículo 349 [de la Ley 1819] no definió cómo realizar el cobro del tributo a los usuarios del servicio de energía eléctrica, pero […] el artículo 352 señala que el recaudo lo podrá realizar el municipio o distrito o el comercializador de energía, y que podrá realizarse mediante la factura del servicio público domiciliario. De esta forma, para los usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, el impuesto de alumbrado público se debe determinar con base en el consumo de ese servicio y, para quienes no lo son, mediante una sobretasa del impuesto predial, atendiendo el estudio técnico que deberá realizar la entidad territorial y el estimado de costos de la prestación del servicio de alumbrado público. […] [L]a inexistencia de un tope fijo para la sobretasa del impuesto predial en este caso no supone una potestad sin límites para los municipios y distritos, pues deberán atenderse los demás límites establecidos por la ley y el reglamento.”

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