“La Sala precisa que los requisitos previstos en el Decreto 1625 de 2016 no condicionan la procedencia o la oportunidad de la solicitud de devolución del IVA a la fecha del acta de liquidación del contrato o de su aclaratoria, sino expresamente a la terminación del proyecto de construcción. Y aunque la norma no define el momento exacto en que se entiende terminado el proyecto ni limita la prueba mediante la cual se debe acreditar, para la Sala se entiende su culminación cuando se haya cumplido el objeto contractual, esto es, con la construcción de todas y cada una de las viviendas que hacen parte del proyecto. […] En ese orden y atendiendo a que la liquidación del contrato ocurre en un momento posterior a la terminación del proyecto, esto es al cumplimiento del objeto contractual, no hay lugar a considerar la liquidación como punto de partida para el término de la solicitud de devolución y en consecuencia tampoco el acta aclaratoria de esta, toda vez que la ley así no lo dispuso expresamente y se insiste, la liquidación del contrato no equivale a la terminación del proyecto de construcción. […] Por lo razonado en precedencia se establece que no existe una tarifa legal para probar el momento de terminación total del proyecto de construcción, esto es, el momento de cumplimiento del objeto contractual, por lo que tal hecho puede demostrarse con los diferentes medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.””
Sentencia CDEE 29807 de 2025
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“Liquidación del contrato de obra no determina el diez a quo del término para solicitar la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de viviendas VIS y VIP. “
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