Sentencia CDEE 29944 de 2025

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“Acuerdo conciliatorio en materia tributaria, aduanera o cambiaria no puede improbarse con fundamento en la caducidad de la acción. “

“La decisión del tribunal de improbar el acuerdo conciliatorio de las partes obedeció a que consideró que había operado la caducidad del medio de control, pese a que el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 no consagra como uno de los requisitos exigibles para la procedencia de ese mecanismo de terminación del proceso judicial la verificación de la oportunidad en la presentación de la demanda, pues esas cuestiones hacen parte del debate de fondo del litigio. En estricto sentido, de acuerdo con la norma aplicable, el juez que conoce de la aprobación de un acuerdo conciliatorio debe ceñirse a constatar el cumplimiento de las exigencias formales previstas en la norma que regula este mecanismo, sin que proceda examinar otras cuestiones debatidas en el proceso judicial, ni el fondo de la actuación administrativa objeto de conciliación. Es así porque la finalidad de la conciliación es permitir la terminación anticipada de la controversia por acuerdo de las partes, sin que dependa de la verificación de aspectos sustanciales de la discusión, aun si están relacionados con cuestiones procesales como la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación.”

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