“En armonía con las normas civiles, el artículo 815 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes con saldos a favor podrán “b) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones QUE FIGUREN A SU CARGO” [Énfasis de la Sala]. En igual sentido, el artículo 861 ib., exige que previo a efectuar devoluciones, la autoridad deberá compensar las deudas DE PLAZO VENCIDO del contribuyente” [Énfasis de la Sala]. Todo, en línea con la obligación de la administración de verificar, previo a la orden de compensación, la existencia de obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente (arts. 856 y 857 ET), con la finalidad de constatar que se cumplan los requisitos legales para su procedencia. Acorde con las disposiciones analizadas, surge que la existencia de deudas recíprocas y exigibles entre las partes es requisito esencial de la compensación como medio de extinción de las obligaciones en general, y en materia tributaria en particular. En efecto, la normativa tributaria exige para la procedencia de la compensación que el contribuyente tenga obligaciones de plazo vencido con la administración. En ese orden, se insiste en que, aun cuando en el caso no se cuestiona la orden de compensación -lo que impide pronunciarse sobre la validez de la misma-, no se puede soslayar que, frente a la solicitud de devolución de la actora, la demandada procedió a compensar sin tener cumplidos los requisitos esenciales para su configuración, con lo cual, lo que ocurrió fue que negó la solicitud de devolución.”
Sentencia CDEE 29105 de 2026
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“Procede el reconocimiento de intereses corrientes sobre saldos a favor cuya devolución es negada como consecuencia de su compensación con obligaciones futuras. “
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