“Debe acatarse el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 099 de 2025, en el sentido de que las ventas gravadas con la figura comprenden también las exportaciones, porque “los productores de plásticos de un solo uso que se comercializan en Colombia, así como aquellos que se comercializan en mercados extranjeros, “venden” los productos”, razón por la que la letra c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 no dispondría que solo tienen la condición de productores -i.e. de sujetos pasivos del impuesto- las personas naturales o jurídicas, que fabriquen, ensamblen o remanufacturen los bienes para su venta en el territorio nacional, sino que ostentan esa condición tanto quienes venden para el mercado interno como para la exportación los empaques plásticos de un solo uso. […] [P]ara el intérprete más autorizado de la Constitución, la protección ambiental que persigue el impuesto no se circunscribe a reducir las externalidades negativas derivadas del consumo de plásticos en el mercado interno […]. Carece, por ende, de sustento el alegato de la parte actora según el cual la finalidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 exoneraría del tributo a las ventas para exportación de productos plásticos de un solo uso. […] Tampoco comparte la Sala el cargo en el que se postula que la propia demandada habría reconocido en el Concepto 100208192-91 de 2023 que el tributo recae “sobre el efecto ambiental producido en el país”, pues dicha expresión corresponde al planteamiento de lo preguntado por los consultantes a la autoridad tributaria y no a una consideración jurídica efectuada en la interpretación.”
Sentencia CDEE 29109 de 2026
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“No es nula la doctrina de la DIAN según la cual, el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes grava las exportaciones de estos. “
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