Sentencia CDEE 29631 de 2026

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“El hecho generador del impuesto de teléfonos se refiere únicamente a las líneas telefónicas con conexión directa a los domicilios de una localidad determinada, razón por la cual no se puede gravar otro tipo de telefonía, incluyendo la telefonía móvil celular. La fijación de tarifas del impuesto de teléfonos teniendo en cuenta la estratificación del municipio no vulnera el principio de progresividad tributaria. “

“No hay lugar a tomar el contenido del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 como una autorización general para que los municipios sometan a tributación a cualquier forma de comunicación, distinta a la transmisión de voz mediante aparatos telefónicos con conexión directa a los domicilios de cada localidad. […] Los cambios regulatorios en materia de telecomunicaciones no suponen la derogatoria de los términos utilizados en la ley tributaria para describir los hechos generadores, por lo que no puede concluirse que las modificaciones en el ámbito legal de las telecomunicaciones lleven a la indeterminación de los conceptos señalados en la ley tributaria. […] El municipio sí tiene la potestad para imponer en su jurisdicción el impuesto de teléfonos, siempre que se entienda que el servicio gravado es únicamente el correspondiente al servicio telefónico con conexión directa a los domicilios de los habitantes del municipio”

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