“Existieron clientes de la demandante con domicilio en el territorio del municipio de Pradera, a los cuales fueron enviadas las mercancías vendidas. Empero, según la jurisprudencia analizada previamente y el numeral 2 del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, el lugar de la entrega de los productos adquiridos no es un criterio aplicable para determinar la territorialidad del ICA ni la sujeción pasiva ni, por ende, la obligación de declarar. Igualmente, el hecho de que uno de sus clientes haya realizado pedidos de mercancías a través de llamadas telefónicas o mediante asesores comerciales ubicados en Pradera, no es prueba de que el negocio jurídico se haya celebrado en el territorio de la demandada. Esto, debido a que el mismo documento que da cuenta de la presencia de dichos asesores y de las llamadas […] precisó que ellos no tienen ninguna influencia en la determinación de los precios, los cuales dependen del centro de distribución, que según la demandante se encuentra en el municipio de Yumbo, lo cual no fue desvirtuado por la demandada.”
Sentencia CDEE 29691 de 2026
$ 5.900
“El lugar en el que se hace el pedido o la entrega de los productos adquiridos no son criterios aplicables para determinar la territorialidad del ICA. “
Precio unitario por volumen de descargas en una sola compra
| Cantidad de descargas | Precio final unitario |
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