Sentencia CDEE 29981 de 2026

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“Entes territoriales no pueden utilizar el consumo de la energía generada, autogenerada o cogenerada como parámetro para determinar el impuesto al alumbrado público. “

“El artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 solo autoriza a calcular el tributo mediante una sobretasa del impuesto predial para quienes no sean usuarios del “servicio domiciliario de energía eléctrica”. De este modo, en sentido inverso, el parámetro del consumo únicamente procede cuando provenga del servicio “domiciliario” de energía eléctrica. El alcance de la anterior regla está marcado por la definición de “servicio público domiciliario de energía eléctrica” del numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994 […]. Además, el numeral 14.33 ibidem define al usuario […]. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015 precisa la cogeneración […]. De forma similar, el artículo 5 de la Ley 1715 de 2014 define la autogeneración […]. Según se evidencia, los generadores, cogeneradores y autogeneradores, por regla general, no son usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica pues no son receptores directos del servicio, por el contrario, producen la energía para el consumo propio o de terceros.”

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